Sujeción

Las entidades residentes en un país o territorio que tenga la consideración de paraíso fiscal, que sean propietarias o posean en España, por cualquier título, bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre éstos, estarán sujetas al impuesto mediante un gravamen especial.

Ir a Norma modificadora Artículo 40 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2013, por el apartado uno de la disposición final quinta de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica («B.O.E.» 28 diciembre).Vigencia: 1 enero 2013Efectos / Aplicación: 1 enero 2013

Base imponible

1.  La base imponible del gravamen especial estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles. Cuando no existiese valor catastral, se utilizará el valor determinado con arreglo a las disposiciones aplicables a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
2.  En los supuestos en que una entidad de las mencionadas en el artículo 40 participe en la titularidad de los bienes o derechos junto con otra u otras personas o entidades, el Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes en España será exigible por la parte del valor de los bienes o derechos que corresponda proporcionalmente a su participación en la titularidad de aquéllos.

Ir a Norma modificadora Artículo 41 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2013, por el apartado dos de la disposición final quinta de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica («B.O.E.» 28 diciembre).Vigencia: 1 enero 2013Efectos / Aplicación: 1 enero 2013

Exenciones

El gravamen especial sobre bienes inmuebles no será exigible a:

  • a) Los Estados e instituciones públicas extranjeras y los organismos internacionales.
  • b) Las entidades que desarrollen en España, de modo continuado o habitual, explotaciones económicas diferenciables de la simple tenencia o arrendamiento del inmueble, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
  • c) Las sociedades que coticen en mercados secundarios de valores oficialmente reconocidos.
Ir a Norma modificadora Artículo 42 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2013, por el apartado tres de la disposición final quinta de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica («B.O.E.» 28 diciembre).Vigencia: 1 enero 2013Efectos / Aplicación: 1 enero 2013Tipo de gravamen

El tipo del gravamen especial será del 3 por ciento.

Deducibilidad del gravamen

La cuota del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes tendrá la consideración de gasto deducible a efectos de la determinación de la base imponible del impuesto que, en su caso, correspondiese con arreglo a los artículos anteriores de esta ley.

Devengo, declaración y afectación

1. El gravamen especial se devengará a 31 de diciembre de cada año y deberá declararse e ingresarse en el mes de enero siguiente al devengo, en el lugar y forma que se establezcan.

2. La falta de autoliquidación e ingreso por los contribuyentes del gravamen especial en el plazo establecido en el apartado 1 dará lugar a su exigibilidad por el procedimiento de apremio sobre los bienes inmuebles, siendo título suficiente para su iniciación la certificación expedida por la Administración tributaria del vencimiento del plazo voluntario de ingreso sin haberse ingresado el impuesto y de su cuantía.

3.  Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español por entidades sujetas al gravamen especial, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe de dicho gravamen especial.

Número 3 del artículo 45 introducido, con efectos desde 1 de enero de 2013, por el apartado cinco de la disposición final quinta de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica («B.O.E.» 28 diciembre).Vigencia: 1 enero 2013 Efectos / Aplicación: 1 enero 2013
Rúbrica del artículo 45 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2013, por el apartado cuatro de la disposición final quinta de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica («B.O.E.» 28 diciembre).Vigencia: 1 enero 2013Efectos / Aplicación: 1 enero 2013

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